- Qué medidas sanitarias
se establecen con la Ley 9 de 1979 relacionadas con la Salud Ocupacional.
Artículo 80: para preservar, conservar y
mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente ley establece
normas tendientes a:
a) prevenir
todo daño para la salud en las personas, derivados de las condiciones de
trabajo.
b) proteger a la persona contra los riesgos
relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, mecánicos
y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de
trabajo.
c) eliminar o controlar los agentes nocivos
para la salud en los lugares de trabajo.
d) proteger la salud de los trabajadores y a la población contra los riesgos causados por la radiación.
e)
proteger la salud de los trabajadores y
a la población contra los riesgos para la
salud proveniente de la producción, almacenamiento, transporte,
expedido, uso o disposición de
sustancias peligrosas para la salud pública.
Artículo 81: la salud de los trabajadores es una condición indispensables para el desarrollo socio económico del país, su preservación y
conservación con actividades de interés
social y sanitario en las que participan
el gobierno y los particulares.
Artículo 82.- Las disposiciones del presente
Título son aplicables en todo lugar de trabajo ya toda clase de trabajo,
cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestación, regulan
las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
Todos los empleadores, contratistas y
trabajadores quedarán sujetos a las disposiciones del presente Título y sus
reglamentaciones.
Parágrafo. Los contratistas que empleen
trabajadores por este solo hecho, adquieren el carácter de empleadores para los
efectos de este Título y sus reglamentaciones
Artículo 83. Al Ministerio de Salud
corresponde:
a) Establecer, en cooperación con los demás
organismos del Estado que tengan relación con estas materias, las regulaciones
técnicas y administrativas destinadas a proteger, conservar y mejorar la salud
de los trabajadores en el territorio nacional, supervisar su ejecución y hacer
cumplir las disposiciones del presente Título y de las reglamentaciones que de
acuerdo con él se expidan;
b)
Promover y ejercer acciones de investigación, control, vigilancia y protección
de la salud de las personas que trabajan, lo mismo que las educativas
correspondientes, en cooperación con otros organismos del Estado, instituciones
privadas, empleadoras y trabajadoras;
c) Determinar los requisitos para la venta,
el uso y el manejo de sustancias, equipos, maquinarias y aparatos que puedan
afectar la salud de las personas que trabajan.
Además, puede prohibir o limitar cualquiera
de estas actividades cuando representen un grave peligro para la salud de los
trabajadores o de la población en general.
Artículo 84. Todos los empleadores están
obligados a:
a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en
adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con
el mínimo de riesgos para la salud dentro delos procesos de producción;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la
presente Ley y demás normas legales relativas a Salud Ocupacional.
c) Responsabilizarse de un programa permanente de
medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la
salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus
reglamentaciones.
d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la
salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento,
en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para
prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo;
e) Registrar y notificar los accidentes y enfermedades
ocurridos en los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen
para la protección de la salud de los trabajadores;
f) Proporcionar a las autoridades competentes las
facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que
juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo.
g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para
la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su
prevención y control.
Parágrafo. Los trabajadores independientes están
obligados a adoptar, durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas
preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar
expuestos su propia salud o la de terceros, de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 85.- Todos los trabajadores están obligados a:
a)
Cumplir las disposiciones de la presente Ley
y sus reglamentaciones, así como con las normas del reglamento de medicina,
higiene y seguridad que se establezca;
b)
Usar y mantener adecuadamente los
dispositivos para control de riesgos y equipos de protección personal y conservar
en orden y aseo los lugares de trabajo;
c)
Colaborar y participar en la implantación y
mantenimiento de las medidas de prevención de riesgos para la salud que se
adopten en el lugar de trabajo.
Artículo 86.- El Gobierno expedirá las normas complementarias
tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en
la producción de sustancias, equipos, instrumentos y vehículos, para prevenir
los riesgos de accidente y enfermedad.
Artículo 87.- Las personas que presten servicios de salud
ocupacional a empleadores o trabajadores estarán sujetos a la supervisión y
vigilancia del Ministerio de Salud o la entidad en que éste delegue.
Artículo 88.- Toda persona que entre a cualquier lugar de
trabajo deberá cumplir las normas de higiene y seguridad establecidas por esta
Ley, sus reglamentaciones y el reglamento de medicina, higiene y seguridad de
la empresa respectiva.
Artículo 89.- Para el funcionamiento de centro de trabajo
se requiere licencia expedida conforme a lo establecido en la presente Ley y
sus reglamentaciones.
De las edificaciones
destinadas a lugares de trabajo
Artículo 90.- Las edificaciones permanentes o temporales
que se utilicen como lugares de trabajo, cumplirán con las disposiciones sobre
localización y construcción establecidas en esta Ley, sus reglamentaciones y
con las normas de zonificación urbana que establezcan las autoridades
competentes.
Artículo 91.- Los establecimientos industriales deberán
tener una adecuada distribución de sus dependencias, con zonas específicas para
los distintos usos y actividades, claramente separadas, delimitadas o
demarcadas y, cuando la actividad así lo exija, tendrán espacios independientes
para depósitos de materias primas, elaboración, procesos especiales, depósitos
de productos terminados y demás secciones requeridas para una operación higiénica
y segura.
Artículo 92.- Los pisos de los locales de trabajo y de
los patios deberán ser, en general , impermeables, sólidos y antideslizantes;
deberán mantenerse en buenas condiciones y en lo posible, secos. Cuando se
utilicen procesos húmedos deberán proveerse de la inclinación y canalización
suficientes para el completo escurrimiento de los líquidos; de ser necesario,
se instalarán plataformas o falsos pisos que permitan áreas de trabajo secas y
que no presenten en sí mismos riesgos para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 93.- Las áreas de circulación deberán estar
claramente demarcadas, tener la amplitud suficiente para el tránsito seguro de
las personas y estar provistas de la señalización adecuada y demás medidas
necesarias para evitar accidentes.
Artículo 94.-
Todas las oberturas de paredes y pisos, fosos, escaleras, montacargas, plataformas,
terrazas y demás zonas elevadas donde pueda existir riesgo de caídas, deberán tener
la señalización, protección y demás características necesarias para prevenir accidentes.
Artículo 95.- En las edificaciones de varios niveles
existirán escaleras fijas o rampas con las especificaciones técnicas adecuadas
y las normas de seguridad que señale la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 96.- Todos los locales de trabajo tendrán
puertas de salida en número suficiente y de características apropiadas para
facilitar la evacuación del personal en caso de emergencia o desastre, las
cuales no podrán mantenerse obstruidas o con seguro durante las jornadas de
trabajo. Las vías de acceso a las salidas de emergencia estarán claramente señalizadas.
Artículo 97.- Las empresas dedicadas a actividades
extractivas, agropecuarias, de transportes y aquellos que por su naturaleza
requieran sitios de trabajo distintos a edificaciones, deberán someterse a los
requisitos que al respecto establezca la reglamentación de la presente Ley.
De las condiciones
ambientales
Artículo 98.- En todo lugar de trabajo en que se empleen
procedimientos, equipos, máquinas, materiales o sustancias que den origen a
condiciones ambientales que puedan afectar la salud y seguridad de los
trabajadores o su capacidad normal de trabajo, deberán adoptarse las medidas de
higiene y seguridad necesarias para controlar en forma efectiva los agentes
nocivos, y aplicarse los procedimientos de prevención y control correspondientes.
Artículo 99.- En los lugares de trabajo donde no sea
posible mantener los agentes nocivos dentro de los valores límites a que hace
referencia el artículo 110, una vez aplicadas las medidas apropiadas de
medicina, higiene y seguridad, se deberán adoptar métodos complementarios de
protección personal, limitación de trabajo humano y los demás que determine el
Ministerio de Salud.
Artículo 100.- El Ministerio de Salud establecerá métodos
de muestreo, medición, análisis e interpretación para evaluar las condiciones
ambientales en los lugares de trabajo.
De los agentes químicos
y biológicos
Artículo 101.- En todos los lugares de trabajo se
adoptarán las medidas necesarias para evitar la presencia de agentes químicos y
biológicos en el aire con concentraciones, cantidades o niveles tales que
representen riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores o de la
población en general.
Artículo 102.- Los riesgos que se deriven de la
producción, manejo o almacenamiento desustancias peligrosas serán objeto de
divulgación entre el personal potencialmente expuesto, incluyendo una clara
titulación de los productos y demarcación de las áreas donde se opere con
ellos, con la información sobre las medidas preventivas y de emergencia para
casos de contaminación del ambiente o de intoxicación.
Artículo 103.- Cuando se procesen, manejen, o investiguen
agentes biológicos o materiales que habitualmente los contengan se adoptarán
todas las medidas de control necesarias para prevenir alteraciones de la salud
derivados de éstos.
Artículo 104.- El control de agentes químicos y
biológicos y, en particular, su disposición deberá efectuarse en tal forma que
no cause contaminación ambiental aún fuera de los lugares de trabajo, en
concordancia con lo establecido en el Título I de la presente Ley.
De los agentes físicos
Artículo 105.- En todos los lugares de trabajo habrá iluminación
suficiente, en cantidad y calidad, para prevenir efectos nocivos en la salud de
los trabajadores y para garantizar a de cuadas
condiciones de visibilidad y seguridad.
Artículo 106.- El Ministerio de Salud determinará los
niveles de ruido, vibración y cambios de presión a que puedan estar expuestos
los trabajadores.
Artículo 107.- Se prohíben métodos o condiciones de
trabajo con sobrecargo o pérdida excesiva de calor que puedan causar efectos
nocivos a la salud de los trabajadores.
Artículo 108.- En los lugares de trabajo donde existan
condiciones o métodos que puedan afectar la salud de los trabajadores por frío
o calor, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para controlar y
mantener los factores de intercambio calórico entre el ambiente y el organismo
del trabajador, dentro de límites que establezca la reglamentación de la presente
Ley.
Artículo 109.- En todos los lugares de trabajo deberán
tener ventilación para garantizar el suministro de aire limpio y fresco, en
forma permanente y en cantidad suficiente.
De los valores límites en lugares de trabajo.
De los valores límites
en lugares de trabajo
Artículo 110.- El Ministerio de Salud fijará los valores
límites aceptables para concentraciones de sustancias, en el aire o para condiciones
ambientales en los lugares de trabajo, los niveles máximos de exposición a que
puedan estar sujetos los trabajadores.
De la organización de la
salud ocupacional en los lugares de trabajo
111.- En todo
lugar de trabajo se establecerá un programa de Salud Ocupacional, dentro del
cual se efectúen actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades
relacionadas con el trabajo. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las normas
sobre organización y funcionamiento de los programas de salud ocupacional.
Podrá exigirse la creación de comités de medicina,
higiene y seguridad industrial con representación de empleadores y trabajadores.
De la seguridad
industrial Maquinarias, equipos y herramientas
Artículo 112.- Todas las maquinarias, equipos y
herramientas deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y
operados de manera que se eviten las posibles causas de accidente y enfermedad.
Calderas y recipientes
sometidos a presión
Artículo 113.- Las calderas, cilindros para gases
comprimidos y otros recipientes sometidos a presión, sus accesorios y
aditamentos deberán ser diseñados, construidos y operados de acuerdo con las
normas y regulaciones técnicas y de seguridad que establezcan las autoridades
competentes.
Artículo 114.- En todo lugar de trabajo deberá disponerse
de personal adiestrado, métodos, equipos y materiales adecuados y suficientes
para la prevención y extinción de incendios.
Artículo 115.- Para el cumplimiento de las disposiciones
de este capítulo en la fabricación, almacenamiento, manejo, transporte y
comercio de sustancias inflamables o explosivas, el Ministerio de Salud, en
concordancia con las autoridades competentes, expedirá las reglamentaciones
pertinentes.
Artículo 116.- Los equipos y dispositivos para extinción
de incendios deberán ser diseñados, construidos y mantenidos para que puedan
ser usados de inmediato con la máxima eficiencia. Fabricantes, distribuidores y
agencias de mantenimiento de tales equipos estarán sujetos a la vigilancia del
Ministerio de Salud o de la autoridad a quien éste delegue y deberán garantizar
la eficacia de los equipos.
Riesgos eléctricos
Artículo 117.- Todos los equipos, herramientas,
instalaciones y redes eléctricas deberán ser diseñados, construidos,
instalados, mantenidos, accionados y señalizados de manera que se prevengan los
riesgos de incendio y se evite el contacto con los elementos sometidos a tensión.
Artículo 118.- Los trabajadores que por la naturaleza de
sus labores puedan estar expuestos a riesgos eléctricos, serán dotados de
materiales de trabajo y equipos de protección personal adecuados para prevenir
tales riesgos.
Hornos y equipos de
combustión
17. Artículo 119.- Los hornos y equipos de combustión
deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y accionados de
manera que se controlen los accidentes y los posibles riesgos para la salud.
Manejo, transporte y
almacenamiento de materiales.
Artículo 120.- Los vehículos, equipos de izar, bandas
transportadoras y demás elementos para manejo y transporte de materiales, se
deberán mantener y operar en forma segura.
Artículo 121.- El almacenamiento de materiales u objetos
de cualquier naturaleza, deberá hacerse sin que se creen riesgos para la salud
o el bienestar de los trabajadores o de la comunidad.
Elementos de protección
personal
Artículo 122.- Todos los empleadores están obligados a
proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección
personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales
existentes en los lugares de trabajo.
Artículo 123.- Los equipos de protección personal se
deberán ajustar a las normas oficiales y demás regulaciones técnicas y de
seguridad aprobadas por el Gobierno.
Artículo 124.- El Ministerio de Salud reglamentará la
dotación, el uso y la conservación delos equipos de protección personal.
De la medicina
preventiva y saneamiento básico Medicina preventiva
Artículo 125.- Todo empleador deberá responsabilizarse de
los programas de medicina preventiva en los lugares de trabajo en donde se
efectúen actividades que puedan causas riesgos para la salud de los
trabajadores. Tales programas tendrán por objeto la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud de los trabajadores, así como la correcta
ubicación del trabajador en una ocupación adaptada a su constitución
fisiológica y sicológica.
Artículo 126.- Los programas de medicina preventiva
podrán ser exclusivos de una empresa o efectuarse en forma conjunta con otras.
En cualquier caso su organización y funcionamiento deberá sujetarse a la
reglamentación que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 127.- Todo lugar de trabajo tendrá las
facilidades y los recursos necesarios para la prestación de primeros auxilios a
los trabajadores.
Saneamiento básico
Artículo 128.- El suministro de alimentos y de agua para
uso humano, el procesamiento deaguas industriales, excretas y residuos en los
lugares de trabajo, deberán efectuarse de tal
18. manera que garanticen la salud y el bienestar de los
trabajadores y de la población en general.
Artículo 129.- El tratamiento y la disposición de los
residuos que contengan sustancias tóxicas deberán realizarse por procedimientos
que no produzcan riesgos para la salud de los trabajadores y contaminación del
ambiente, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley y demás
disposiciones sobre la materia.
De las sustancias
peligrosas -plaguicidas- artículos Pirotécnicos
Sustancias peligrosas
Artículo 130.- En la importación, fabricación,
almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias
peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para
prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la
reglamentación del Ministerio de Salud.
Artículo 131.- El Ministerio de Salud podrá prohibir el
uso o establecer restricciones para la importación, fabricación, transporte,
almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto cuando se
considere altamente peligroso por razones de salud pública.
Artículo 132.- Las personas bajo cuya responsabilidad se
efectúen labores de transporte, empleo o disposición de sustancias peligrosas
durante las cuales ocurran daños para la salud pública o el ambiente, serán
responsables de los perjuicios.
Artículo 133.- El Ministerio de Salud reglamentará lo
relacionado con la clasificación delas sustancias peligrosas, los requisitos
sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás
normas requeridas para prevenir los daños que esas sustancias puedan causar.
Artículo 134.- El Ministerio de Salud determinará las
sustancias peligrosas que deben ser objeto de registro.
Artículo 135.- El Ministerio de Salud deberá efectuar,
promover y coordinar las acciones educativas, de investigación y de control que
sean necesarias para una adecuada protección de la salud individual y colectiva
contra los efectos de sustancias peligrosas.
Plaguicidas
Artículo 136.- El Ministerio de Salud establecerá las
normas para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los
riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio,
uso o disposición de plaguicidas.
Artículo 137.- Para la importación, fabricación o
comercio de cualquier plaguicida, se requerirá registro expedido conforme a lo
establecido en la presente Ley y su reglamentación. Este registro solo podrá
ser expedido por la autoridad competente cuando ajuicio del Ministerio de Salud
el plaguicida en cuestión no represente un grave riesgo para la salud humana o
el ambiente y no sea posible su sustitución adecuada por productos menos
peligrosos.
Parágrafo. Los plaguicidas que en la fecha de vigencia de
la presente Ley cuenten con la licencia del ICA y con certificado de uso de
Salud Pública se consideran registrados pero quedarán sujetos a la renovación
de dicho registro en el lapso que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 138.- El registro que aprobare el Ministerio de
Salud para plaguicidas destinados a uso agropecuario no exime a los interesados
del cumplimiento de las disposiciones que para tales productos tengan
establecidas las autoridades de agricultura.
Artículo 139.- El Ministerio de Salud podrá autorizar la
importación o fabricación de muestras de plaguicidas para fines de
investigación, experimentación o registro. Cuando la experimentación con estos
productos pueda causar daño a la salud de los trabajadores, de la población o
del ambiente, tal actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades
de salud, las cuales exigirán la adopción de las medidas necesarias para
prevenir o remediar tales daños. Artículo 140.- En cualquier actividad que
implique manejo de plaguicidas queda prohibida toda situación que permita
contacto o proximidad dentro de un mismo local o vehículo de estos productos
con alimentos, drogas, medicamentos, o con cualquier otra sustancia u objeto
cuyo empleo, una vez contaminado, represente un riesgo para la salud humana.
Artículo 141.- La publicidad de plaguicidas deberá estar
conforme con las características señaladas en la solicitud que sirvió de base
para obtener el registro del producto. La terminología referente a toxicidad
para seres humanos debe ceñirse a la utilizada en la clasificación
toxicológica.
Artículo 142.- En la aplicación de plaguicidas deberán
adoptarse todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de
las personas empleadas en esa actividad y de los ocupantes de las áreas o espacios
tratados, así como la contaminación de productos de consumo humano o del
ambiente en general, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio
de Salud.
Artículo 143.- Las personas que con fines comerciales se
dediquen a la aplicación de plaguicidas deberán contar con licencia de
operación expedida por las autoridades sanitarias.
Artículo 144.- Los residuos procedentes de
establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen plaguicidas
así como los procedentes de operaciones de aplicación no deberán ser vertidos
directamente a cursos o reservorios de agua, al suelo o al aire. De beránser
sometidos a tratamiento y disposición de manera que no se produzcan riesgos
para la salud.
Artículos pirotécnicos
Artículo 145.- No se permitirá la fabricación de los
siguientes artículos pirotécnicos:
a) Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco
u otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud;
b) Detonantes cuyo fin principal sea la producción de
ruidos sin efectos luminosos.
El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento de
lo establecido en este numeral a aquellos artículos que, previo el cumplimiento
de los requisitos de seguridad, sean empleados para deportes u otros fines
específicos.
Artículo 146.- La venta al público y utilización de
artículos pirotécnicos diferentes a los mencionados en el artículo anterior,
requiere autorización del Ministerio de Salud, la cual solo podrá expedirse con
el cumplimiento de los requisitos de seguridad y demás que se establezcan para
tal efecto en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 147.- Para la ubicación, construcción y
operación de establecimientos que se destinen a la fabricación de artículos
pirotécnicos se requiere cumplir con la reglamentación establecida por el
Gobierno.
Artículo 148.- Los artículos pirotécnicos que se importen
o fabriquen en el país deberán ceñirse a las normas técnicas de seguridad
vigentes.
Radio física sanitaria
Artículo 149.- Todas las formas de energía radiante,
distinta de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo,
deberán someterse a procedimientos de control para evitar niveles de exposición
nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores. Cuandoquiera que los
medios de control ambiental no sean suficientes, se deberán aplicar las medidas
de protección personal y de protección médica necesarias.
Artículo 150.- Para el desarrollo de cualquier actividad
que signifique manejo o tenencia de fuentes de radiaciones ionizantes deberán
adoptarse por parte de los empleadores, poseedores o usuarios, todas las
medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad de
las personas directa o indirectamente expuestas y de la población en general.
Artículo 151.- Toda persona que posea o use equipos de
materiales productores de radiaciones ionizantes deberá tener licencia expedida
por el Ministerio de Salud.
Artículo 152.- El Ministerio de Salud deberá establecer
las normas y reglamentaciones que se requieran para la protección de la salud y
la seguridad de las personas contra los riesgos derivados de las radiaciones
ionizantes y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
21. Artículo 153.- La expedición de reglamentaciones
relacionadas con importación, explotación, procesamiento o uso de materiales
radioactivos y radio isótopos deberá efectuarse previa consulta a los
organismos técnicos nacionales en asuntos nucleares.
Artículo 154.- Para la importación de equipos productores
de rayos X se requiere licencia del Ministerio de Salud.
Artículo 607: esta ley regirá desde
su sanación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en bogota, D,E., a enero 24 de 1979
República de Colombia. Gobierno – nacional.